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Mba'éichapa.
Las realidades son tozudas. Tarde o temprano, si pelean por ello y lo
quieren, habrá un proceso de normalización del guaraní –y ustedes
buscarán propuestas para las demás primeras lenguas paraguayas– y un ente
normativo oficial de la lengua guaraní aceptado y respetado por todos. No
puede ser de otra forma. No si quieren al guaraní. No si lo quieren promover.
Hoy adjunto la Ley de Idiomas Nacionales, de Guatemala, del
año 2003.
En la práctica es papel mojado en Guatemala, sépanlo, pero pueden
sacar ideas de su lectura.
Recuerden que el guaraní es lengua oficial de todo Tetã Paraguái
y eso le da una posición de fuerza que no tiene ninguna lengua americana
en Guatemala. Ni en todo en continente americano. Empiecen a conocer y
asumir su fuerza y su enorme singularidad.
Además, la situación lingüística de Guatemala, la mandaré más tarde,
no se parece "en nada" a la paraguaya.
Poañua.
Joan Moles
paraguai-paraguay@telefonica.net
http://www.enlacequiche.org.gt/tzutujil/tim/ley_idiomas_nacionales.htm
[Nota: El uso de negritas no significa nada, son sólo algunas de las (muchas)
cosas que quisiera destacar.]
Ley de Idiomas Nacionales
DECRETO 19-2003
GUATEMALA C.A. 2003
EL CONGRESO DE LA REPÚBLlCA DE GUATEMALA
CONSIDERANDO: Que el idioma es una de las bases sobre los cuales se
sostiene la cultura de los pueblos, siendo el medio principal para la
adquisición, conservación y transmisión de su cosmovisión, valores y
costumbres, en el marco de las culturas nacionales y universales que
caracteriza a los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka.
CONSIDERANDO: Que la Constitución Política de la República reconoce el
derecho de los pueblos y comunidades indígenas a su identidad cultural de
acuerdo con sus valores, su lengua y sus costumbres, siendo deber fundamental
del Estado garantizar esos derechos.
CONSIDERANDO: Que a través de la ratificación del Convenio 169 de la
Organización Internacional del Trabajo por parte del Estado de Guatemala y
otros convenios Internacionales, así como en el Acuerdo de Paz Firme y
Duradera, Guatemala ha asumido el compromiso de adoptar disposiciones para
preservar los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka, promoviendo su desarrollo,
respeto y utilización, considerando el principio de unidad nacional y
carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de la Nación
guatemalteca.
CONSIDERANDO: Que el Decreto Número 65-90, Ley de la Academia de las
Lenguas Mayas de Guatemala, establece la promoción, el conocimiento y la
difusión de las lenguas mayas y ordena la investigación, planificación y
ejecución de proyectos para tal fin, por lo que el Estado y sus instituciones
deben apoyar y hacer realidad esos esfuerzos.
POR TANTO: En el ejercicio de las atribuciones que le confiere el Articulo
171, literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala y
con fundamento en lo que establece el artículo 66 del mismo cuerpo
constitucional.
DECRETA: La siguiente.
LEY DE IDIOMAS NACIONALES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 1. Idiomas nacionales. El idioma oficial de Guatemala es el
español. El Estado reconoce, promueve y respeta los idiomas de los pueblos
Maya, Garífuna y Xinka.
ARTÍCULO 2. Identidad. Los idiomas Maya, Garífuna y Xinka son elementos
esenciales de la identidad nacional; su reconocimiento, respeto, promoción,
desarrollo y utilización en las esferas públicas y privadas se orientan a la
unidad nacional en la diversidad y propenden a fortalecer la interculturalidad
entre los connacionales.
ARTÍCULO 3. Condición sustantiva. El reconocimiento, respeto, promoción,
desarrollo y utilización de los idiomas nacionales, es una condición
fundamental y sustantiva en la estructura del Estado y en su funcionamiento,
en todos los niveles de la administración pública deberá tomarlos en cuenta
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 4. Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular lo relativo
al reconocimiento, respeto, promoción, desarrollo y utilización de los
idiomas de los pueblos Mayas, Garífuna y Xinka, y su observancia en
irrestricto apego a la Constitución Política de la República y al respeto y
ejercicio de los derechos humanos. .
ARTÍCULO 5. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, se define
como: a) Idioma: Lengua específica de una comunidad determinada, que se
caracteriza por estar fuertemente diferenciada de las demás. b) Comunidad
lingüística: Conjunto de personas que poseen, reconocen y utilizan un
idioma común, ya sea en un espacio territorial, social o cultural
específico. b) Espacio territorial: La circunscripción geográfica en la que
se identifican los elementos sociolingüísticos comunes yIo históricos.
ARTÍCULO 6. Interpretación y aplicación. La interpretación y
aplicación de esta Ley debe realizarse en armonía con: a) La Constitución
Política de la República. b) Los tratados o convenios internacionales
ratificados por Guatemala. c) Las demás leyes que integran el sistema
jurídico guatemalteco.
ARTÍCULO 7. Responsables de su ejecución. Es responsabilidad del
Organismo Ejecutivo y sus instituciones, en coordinación con las entidades
autónomas y descentralizadas, la ejecución efectiva de la política de
fomento, reconocimiento, desarrollo y utilización de los idiomas Mayas,
Garífuna y Xinka, contenida en la presente Ley. Aquellas competencias y
funciones que sean descentralizadas, como producto de la aplicación, de la
Ley General de Descentralización, deberán observar, en lo que corresponda,
lo contenido en la presente Ley.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN, UTILIZACIÓN Y DESARROLLO DE LOS IDIOMAS
ARTÍCULO 8. Utilización. En el territorio guatemalteco los idiomas Mayas,
Garífuna y Xinka podrán utilizarse en las comunidades lingüísticas que
correspondan, en todas sus formas, sin restricciones en el ámbito público y
privado, en actividades educativas, académicas, sociales, económicas,
políticas y culturales.
ARTÍCULO 9. Traducción y Divulgación. Las leyes, instrucciones,
avisos, disposiciones, resoluciones, ordenanzas de cualquier naturaleza,
deberán traducirse y divulgarse en los Idiomas Mayas, Garífuna y Xinka; de
acuerdo a su comunidad o región Lingüística, por la Academia de las Lenguas
Mayas.
ARTÍCULO 10. Estadísticas. Las entidades e instituciones del Estado
deberán llevar registros, actualizar y reportar datos sobre la pertenencia
sociolingüística de los usuarios de sus servicios, para adecuar la
prestación de los mismos.
ARTÍCULO 11. Registros. Las normas de escritura propias de cada idioma
Maya, Xinka y Garífuna, referentes a nombres propios y de lugares, deberán
ser atendidas y respetadas en todos los actos registrales por los funcionarios
de instituciones públicas y privadas, entidades autónomas o descentralizadas
del Estado. La Academia de las Lenguas Mayas de Guatemala deberá proporcionar
información lingüística pertinente a este efecto.
ARTÍCULO 12. Dignificación. Las expresiones idiomáticas Mayas, Garífuna
y Xinka deben usarse con apego al respeto, decoro y dignidad; debe evitarse su
uso peyorativo, des naturalización y como medio de discriminación. Todos los
usos peyorativos, desnaturalizados y discriminatorios de los idiomas
indígenas y de sus expresiones son objeto de las sanciones previstas en la
legislación relativa a la no discriminación
ARTÍCULO 13. Educación. El sistema educativo nacional, en los ámbitos
público y privado, deberá aplicar en todos los procesos, modalidades y
niveles, el respeto, promoción, desarrollo y utilización de los idiomas
Mayas, Garífuna y Xinka, conforme a las particularidades de cada comunidad
lingüística.
ARTÍCULO 14. Prestación de Servicios. El estado velará porque en la
prestación de bienes y servicios públicos se observe la práctica de
comunicación en el idioma propio de la comunidad lingüística, fomentando a
su vez esta práctica en el ámbito privado.
ARTÍCULO 15. De los servicios públicos. Facilitar el acceso a los
servicios de salud, educación, justicia, seguridad, como sectores
prioritarios, para los cuales la población deberá ser informada y atendida
en el idioma propio de cada comunidad lingüística, sin menoscabo de la
incorporación gradual de los demás servicios, a los términos de esta
disposición.
ARTÍCULO 16. Calidades para la prestación de los servicios públicos. Los
postulantes a puestos públicos, dentro del régimen de servicio civil,
además del idioma español, de preferencia deberán hablar, leer y escribir
el idioma de la comunidad lingüística respectiva en donde realicen sus
funciones. Para el efecto, deben adoptarse a las medidas en los sistemas
de administración de personal, de manera que los requisitos y calidades en
las contrataciones contemplen lo atinente a las competencias lingüísticas de
los postulantes. En el caso de los servidores públicos en servicio, deberá
promoverse su capacitación, para que la prestación de servicios tenga
pertinencia lingüística y cultural, en coordinación con la Academia de las
Lenguas Mayas de Guatemala.
ARTÍCULO 17. Divulgación. Los medios de comunicación oficiales deben
divulgar y promocionar, en sus espacios, los idiomas y culturas Mayas,
Garífuna y Xinka y propiciar similar apertura en los medios privados.
ARTÍCULO 18. Utilización en actos públicos. El Estado, a través de
sus instituciones, utilizará los idiomas Mayas, Garífuna y Xinka en los
actos cívicos, protocolarios, culturales, recreativos; asimismo, en la
identificación institucional e información sobre los servicios públicos de
su competencia, favoreciendo la construcción de la identidad nacional, con
las particularidades y en el ámbito de cada comunidad lingüística.
ARTÍCULO 19. Fomento. El Estado debe estimular y favorecer las
manifestaciones artísticas, culturales y científicas, propias de cada
comunidad lingüística, tendientes a revalorizar las expresiones de los
idiomas nacionales. Para desarrollar, promover y utilizar los idiomas de cada
comunidad lingüística, el Estado, a través de los ministerios de
Educación, Cultura y Deportes, fomentará el conocimiento de la historia,
epigrafía, literatura, las tradiciones de los pueblos Mayas, Garífuna y
Xinka, para asegurar la transmisión y preservación de este legado a las
futuras generaciones.
ARTÍCULO 20. Registro y actualización de toponimias. Las comunidades
lingüísticas, en coordinación con los gobiernos municipales respectivos,
harán las gestiones para la adopción oficial de los nombres de municipios,
ciudades, barrios, aldeas, caseríos, cantones, zonas, calles, colonias,
lotificaciones, fincas y parcelamientos en idiomas Mayas, Garífuna y Xinka.
A este efecto, en un plazo no mayor de seis (6) meses, a partir de la vigencia
de esta ley, el Ministerio de gobernación, en coordinación con las entidades
vinculadas al tema sociolingüístico, convocadas por éste, deberá emitir un
reglamento en donde se definan todos los requisitos y situaciones que hagan
procedente los cambios y la oficialización respectiva, en función de una
administración más eficiente del territorio y de la organización política
y administrativa del país.
CAPÍTULO IV
FINANZAS Y PRESUPUESTO
ARTÍCULO 21. Recursos financieros. El Estado asignará anualmente en el
Presupuesto General-de Ingresos y Egresos de la Nación, los recursos
necesarios para el desarrollo, promoción y utilización de los idiomas Mayas,
Garífuna y Xinka, en las dependencias que estime pertinente, incluyendo a la
Academia de las Lenguas Mayas.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 22. Censo sociolingüístico. Para la planificación del
desarrollo y administración del territorio de las comunidades lingüísticas
y en cumplimiento del contenido de esta Ley, el Instituto Nacional de
Estadística contemplará el desarrollo de censos sociolingüísticos
específicos.
ARTÍCULO 23. Idiomas en peligro de extinción. Para aquellos idiomas que
se encontraren en situación de riesgo de extinción, el Estado de Guatemala,
a través de instituciones vinculadas a la materia lingüística y con
participación de los interesados, tomarán las medidas adecuadas para su
recuperación, utilización y desarrollo.
ARTÍCULO 24. Reconocimiento. El reconocimiento o fusión de los
"idiomas Mayas, que se haga con posterioridad a la vigencia de esta Ley,
se hará previo dictamen técnico de la Academia de Lenguas Mayas de Guatemala
y mediante Decreto del Congreso de la República.
ARTÍCULO 25. Capacitación lingüística. El Estado de Guatemala a
través de sus entidades, en coordinación con la Academia de Lenguas Mayas de
Guatemala, deberá dar capacitación lingüística para el personal que presta
servicio público en las comunidades lingüísticas.
ARTÍCULO 26. Reglamento. El Presidente de la República, dentro de un
plazo de noventa (90) días, emitirá el reglamento respectivo.
ARTÍCULO 27. Derogatoria. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan o contravengan a la presente ley.
ARTÍCULO 28. Vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia el día de
su publicación en el diario oficial.
REMÍTASE AL ORGANISMO EJECUTIVO PARA SU SANCIÓN, PROMULGACIÓN y
PUBLlCACIÓN.
EMITIDO EN EL PALACIO DEL ORGANISMO LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE GUATEMALA,
EL DÍA SIETE DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRES.
JOSÉ EFRAÍN RÍOS MONTT, Presidente
HAROLDO ERIC QUEJ CHEN, Secretario
ENRIQUE PINTO MARTÍNEZ, Secretario
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