El Congreso de la Nación Paraguaya sanciona con fuerza de Ley
Capítulo I
De las declaraciones fundamentales
Art. 1º. Del objeto de esta ley
La presente ley reglamenta los artículos 77 y 140 de la Constitución
Nacional. Establece las modalidades de utilización de las lenguas oficiales
de la República; las medidas para la preservación y promoción de las
culturas y de las lenguas de minorías culturales indígenas, y crea los
organismos que se encargarán de la política lingüística nacional.
Art. 2°. Del reconocimiento de competencias
El Estado asume el deber de establecer los derechos y obligaciones que, en
materia idiomática, tienen los habitantes de la República y el mismo
Estado, dada la coexistencia de varias lenguas en el territorio nacional y
atendiendo al mandato constitucional de reglamentar las modalidades de
utilización de las lenguas oficiales. En cuanto al funcionamiento interno de
cada lengua, el Estado reconoce que debe ser regido por organismos autónomos
de carácter científico.
Art. 3°. De la pluriculturalidad
El Estado paraguayo, por su condición bilingüe al servicio de una nación
pluricultural, velará por el respeto, la preservación y el desarrollo de
todas las culturas minoritarias y de todas las lenguas habladas en el
territorio nacional por comunidades diferenciadas. Las mismas constituyen
parte fundamental del patrimonio cultural de la nación.
Art. 4º. De la prohibición de discriminación por razones
lingüísticas
Ninguna persona ni comunidad lingüística será discriminada ni menoscabada
por causa del idioma que utiliza. El Estado protegerá contra esta forma de
discriminación. Los ciudadanos y ciudadanas podrán demandar el respeto de
este derecho ante los organismos administrativos y judiciales.
Art. 5°. De la igualdad entre las lenguas oficiales
Las lenguas oficiales de la República serán usadas, enseñadas y promovidas
en condiciones de igualdad. El Estado removerá los obstáculos que
dificulten la igualdad de trato o que tiendan a preservar la discriminación
entre ellas.
El guaraní será de uso oficial, junto con el castellano, en los tres
Poderes del Estado y en todas las instituciones públicas; será objeto de
especial atención del Estado por su condición de emblema de la identidad
cultural de la nación, instrumento de cohesión y unidad nacional, y medio
de comunicación de la mayoría nacional.
Art. 6º. Del valor jurídico de las expresiones
Las expresiones o manifestaciones de los ciudadanos, formuladas en cualquiera
de los idiomas oficiales, en forma oral o escrita, pública o privada,
producen los mismos efectos jurídicos, sin necesidad de traducción a la
otra lengua oficial.
Art. 7°. De la enseñanza de las lenguas oficiales
Las lenguas oficiales serán enseñadas en las instituciones públicas y
privadas que integran el sistema educativo nacional, de conformidad con las
pautas establecidas por los organismos creados por esta ley.
Art. 8°. De la alfabetización en lengua materna
El niño y la niña que habitan el territorio nacional, tienen derecho a
recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma sea una
de las lenguas oficiales del Estado. Para la alfabetización en lengua
materna se realizará la detección e identificación técnico-científica
previa de la lengua materna del educando, y luego se aplicarán los planes
diferenciados de enseñanza.
Los pueblos indígenas utilizarán en la etapa inicial de la educación
escolarizada sus respectivas lenguas y en los grados superiores de la
educación escolar básica realizarán la transferencia a las lenguas
oficiales de la República.
Art. 9º. De la política lingüística nacional
La política lingüística nacional será establecida atendiendo a las
disposiciones de la Constitución Nacional y de la presente ley. Tendrá como
objetivos: la construcción de un Estado bilingüe guaraní/castellano; la
formación de ciudadanos capaces de hacer uso eficiente de ambas lenguas
oficiales de la República, tanto en forma oral como escrita. Contemplará
también la preservación de todas las lenguas y expresiones dialectales
americanas habladas por colectividades humanas dentro del territorio de la
República; la formación de ciudadanos que valoran el patrimonio
lingüístico y cultural del país y asumen la multiculturalidad demostrando
tolerancia y respeto por todas las manifestaciones culturales.
Capítulo II
De los derechos lingüísticos
Art. 10º. De los derechos lingüísticos personales
Son derechos lingüísticos personales de todos los habitantes de la
República:
- Recibir educación inicial en su lengua materna, siempre que la misma
sea una de las lenguas oficiales del país o una lengua indígena.
- Usar en forma oral y escrita en todas las situaciones, cualquiera de las
lenguas oficiales de la República, y especialmente en las actividades
culturales, docentes, literarias, laborales, profesionales, políticas y
sindicales.
- Recibir información oficial en guaraní y en castellano de parte de las
oficinas gubernamentales y de los medios de comunicación.
- Obtener respuestas en la lengua oficial de su preferencia de parte de
los funcionarios públicos requeridos, cualquiera sea el tema; y también
de los empleadores privados en temas laborales y administrativos
relacionados con ellos en calidad de trabajadores.
- Prestar declaración judicial como imputado, procesado, testigo,
informante, demandante o demandado, en la lengua oficial de su
preferencia, con el derecho de que se transcriban sus declaraciones con
fidelidad y sin traducción a ninguna otra lengua.
- Presentar solicitudes a las autoridades administrativas en forma oral o
escrita; y formular denuncias, demandas, querellas y otras manifestaciones
ante autoridades judiciales, en cualquiera de las lenguas oficiales.
- Ser reconocido como miembro de una comunidad lingüística diferenciada,
si forma parte de una minoría cultural.
- Mantener su lengua y cultura propias, si forma parte de minorías
culturales.
Art. 11º. De los derechos lingüísticos colectivos
Son derechos lingüísticos de la comunidad nacional:
- Que todos sus miembros entiendan, hablen, lean y escriban en ambas
lenguas oficiales de la República.
- Que el Estado instale y mantenga un plan de educación bilingüe
guaraní - castellano que abarque todo el sistema educativo nacional,
desde la educación inicial hasta la universitaria.
- Que tenga la presencia equitativa de las lenguas guaraní y castellana
en los medios de comunicación.
- Que cuente con servicios informativos y señalizaciones en ambas lenguas
oficiales.
Art. 12º. De los pueblos indígenas
Los pueblos indígenas que habitan el territorio nacional tienen derecho,
como tales, a recibir apoyo del Estado para que sus lenguas y culturas
alcancen niveles y condiciones que garanticen su pervivencia y funcionalidad,
como un medio para preservar y desarrollar su identidad étnica.
Art. 13º. De las minorías culturales no indígenas
Las minorías culturales no indígenas tienen, colectivamente, el derecho de
contar con facilidades para acceder al conocimiento y uso de las lenguas
oficiales de la República, sin perder el derecho de usar sus respectivas
lenguas.
Capítulo III
De las lenguas oficiales en el ámbito público
Art. 14°. De las leyes de la República
Las leyes de la República serán dictadas en ambas lenguas oficiales del
Estado. Al efecto las Cámaras del Congreso Nacional dispondrán de
transcriptores y correctores profesionales, de modo que les permita aprobar
las leyes en forma simultanea en ambas lenguas. Se dictarán igualmente en
ambas lenguas los decretos, las ordenanzas, las resoluciones oficiales de los
Poderes del Estado y las demás disposiciones normativas.
Art. 15º. Del uso en el ámbito Judicial
Se utilizarán tanto el guaraní como el castellano en la administración de
justicia, y para el efecto la ley exigirá que los operadores de la justicia
tengan la posesión plena de ambas lenguas oficiales en todas sus formas de
uso para aplicarlas en las actuaciones judiciales según las necesidades. Las
sentencias y resoluciones serán dictadas en la lengua oficial elegida por
los litigantes o en la del litigante más afectado por las mismas.
Art. 16º. Del uso en las gestiones administrativas
Se reconoce a toda persona el derecho de utilizar el guaraní o el castellano
en la formulación de solicitudes y otros documentos, así como en la
tramitación de expedientes ante los organismos públicos nacionales,
departamentales y municipales.
Art. 17º. De los documentos de identidad
La cédula de identidad, el pasaporte y los demás documentos de
identificación personal, contendrán los datos en ambas lenguas oficiales.
Art. 18º. De las actas y los certificados
Las partidas y los certificados de nacimiento, matrimonio, defunción y
demás documentos oficiales, serán inscriptos y expedidos en formularios que
contienen ambas lenguas oficiales.
Art. 19º. De las etiquetas
Las etiquetas de los productos alimenticios, medicinales, industriales,
culturales, artísticos, manufacturados y otros, estarán impresas en ambas
lenguas oficiales.
Art. 20º. De los títulos académicos
Los títulos académicos de todos los niveles y modalidades del sistema
educativo nacional, serán impresos en ambas lenguas oficiales y en un solo
lado.
Art. 21º. Del uso en los formularios
Los formularios o formas para declaraciones juradas y documentos similares,
así como los impresos y sellos oficiales utilizados en la administración
pública, deben estar redactados en ambos idiomas oficiales.
Art. 22º. De la inscripción de títulos en los Registros Públicos
La inscripción de títulos, poderes, contratos, autorizaciones y otros
documentos, se harán en los Registros Públicos en el idioma oficial en que
el recurrente los ha formulado.
Art. 23º. De las copias
Los Registros Públicos podrán expedir copias de los documentos inscriptos
en guaraní o en castellano o en ambas lenguas a elección del solicitante.
En caso de duda sobre el significado o alcance del documento, se realizará
la interpretación sobre el texto original.
Art. 24º. De las señales de tránsito
Las señales textualizadas, instaladas en la vía pública, estarán
redactadas en ambas lenguas oficiales.
Art. 25º. De los avisos
Las comunicaciones y los avisos escritos colocados en espacios públicos y
privados destinados al público, se harán en guaraní y castellano.
Art. 26º. De las rotulaciones
Las gobernaciones y las municipalidades promulgarán ordenanzas para que las
rotulaciones de calles, señalizaciones, letreros comerciales, nominación de
centros educacionales, culturales, recreativos, sociales, deportivos y
religiosos, se expresen en ambas lenguas oficiales.
Art. 27º. Del respeto a la toponimia
Queda prohibido el cambio de nombre de poblaciones, ríos, cerros y otros
accidentes geográficos actualmente existentes en guaraní y otras lenguas
indígenas. Se recuperarán también los topónimos tradicionales que
perduren en la memoria colectiva. Dichos topónimos serán escritos con el
alfabeto propio de la lengua correspondiente.
Art. 28°. Del conocimiento del idioma guaraní para ocupar cargos
públicos
En los concursos convocados para llenar cargos de jueces, fiscales,
defensores públicos, docentes y otros que se ejercen en contacto con el
público, cualquiera sea su naturaleza, se deberá tener en cuenta, entre los
méritos y aptitudes de los postulantes, el conocimiento y la competencia en
el uso del idioma guaraní, además de los requisitos establecidos por la
Constitución Nacional y las leyes vigentes. Solo serán exonerados de esta
condición los profesionales extranjeros con contrato temporal no mayor de un
año no acumulable. Los funcionarios ya nombrados dispondrán de cinco años
para adquirir la competencia en lengua guaraní.
Art. 29º. Del cumplimiento de la ley
El gobierno nacional y los gobiernos departamentales y municipales se
encargarán del cumplimiento de la presente ley en el ámbito de sus
respectivas competencias, con excepción de los que corresponden a los
Poderes Legislativo y Judicial y a los organismos técnicos creados por la
presente ley.
Todos los organismos deberán arbitrar las medidas necesarias para que, en un
plazo de cinco años como máximo, se tengan cumplidas en su totalidad y
plenitud las disposiciones de la presente ley.
Capítulo IV
De la normalización del idioma guaraní
Art. 30º. De la normalización del idioma guaraní
El Estado, la comunidad científica y la comunidad hablante del idioma
guaraní, a través de los organismos y de los mecanismos creados por la
presente ley, realizarán la normalización de la lengua guaraní en su
variedad empleada por la población paraguaya a través de sus hablantes más
competentes y por los escritores de la literatura paraguaya en guaraní.
Art. 31º. De la grafía
Dentro del proceso de normalización, y como capítulo fundamental del mismo,
se establecerá el alfabeto del idioma guaraní, tomándose como base el
alfabeto utilizado por la Convención Nacional Constituyente de 1992 en la
versión oficial de la Constitución Nacional en guaraní. Dicho alfabeto
deberá ser revisado y ajustado por el Instituto Nacional de Normalización
de la Lengua Guaraní para representar con fidelidad los fonemas utilizados
por los hablantes naturales del idioma.
Art. 32º. De la elaboración de obras fundamentales
La institución creada por esta ley en el ámbito privado se abocará a la
elaboración del diccionario general de la lengua y de la gramática
fundamental, los que serán sometidos a un proceso de renovación y
perfeccionamiento constante, debiendo publicarse con todas las innovaciones
por lo menos cada cinco años. Dichas obras serán editadas con el apoyo
financiero de la entidad pública creada por esta ley y servirán como
referentes en la enseñanza.
Art. 33º. Del enriquecimiento lexicológico
La autoridad idiomática creada por la presente ley se abocará al
enriquecimiento lexicológico del guaraní. Catalogará permanentemente el
léxico de uso general y actual; incorporando vulgarismos, hispanismos,
extranjerismos, barbarismos, neologismos, neónimos, los arcaísmos
recuperados y las palabras provenientes de los dialectos guaraní indígenas
aceptadas por los hablantes. A este efecto contará con el asesoramiento de
una Asamblea Nacional de Hablantes, constituida por delegados provenientes de
todas las regiones del país y de los sectores culturales.
Art. 34º. De la gramática fundamental
La gramática fundamental tendrá como referencia las gramáticas existentes
y pondrá de manifiesto la estructura morfosintáctica del guaraní
actualmente hablado por el pueblo paraguayo. Incluirá todas las categorías
léxicas del guaraní tradicional o clásico y también las nuevas
categorías incorporadas por el uso social del idioma.
Capítulo V
De los organismos técnicos de aplicación
Art.35º. De la creación de los organismos
Como autoridades de aplicación de la presente ley en el aspecto técnico,
créanse en el sector público la Secretaría Nacional de Política
Lingüística (SENAPOL) y en el sector privado el Instituto Nacional
de Normalización de la Lengua Guaraní, el cual contará con un órgano
consultivo y de asesoramiento denominado: Asamblea Nacional de Hablantes
del Idioma Guaraní.
Art. 36º. De la Secretaría Nacional de Política Lingüística
La Secretaría Nacional de Política Lingüística (SENAPOL) es una entidad
pública autárquica de carácter técnico, constituida por la presente ley
para formular e implementar la política lingüística nacional. Tendrá
autonomía en la administración de los recursos públicos que se le asigne y
se relacionará orgánicamente a los efectos administrativos y
presupuestarios con la Presidencia de la República.
Art. 37º. De su competencia
Es competencia de la Secretaría Nacional de Política Lingüística
(SENAPOL):
- Formular la política lingüística nacional de conformidad con las
normas constitucionales, de la presente ley, de la ley general de
educación y otras leyes pertinentes.
- Elaborar, aprobar y mantener actualizada una planificación
lingüística para la nación en consonancia con la política
lingüística, atendiendo a su situación de pueblo pluricultural y con
bilingüismo guaraní castellano de envergadura nacional.
- Realizar y actualizar el inventario lingüístico del país y el censo
de hablantes de todos los idiomas utilizados por comunidades de hablantes
dentro del territorio nacional.
- Consolidar, ajustar y mejorar el sistema nacional de enseñanza
bilingüe guaraní-castellano y promover la enseñanza de las lenguas
indígenas.
- Realizar el registro oral y escrito de las lenguas indígenas que se
hallan en vías de extinción.
- Ejercer la supervisión del curriculum aplicado por las instituciones
educacionales públicas y privadas para la enseñanza de los idiomas y,
especialmente, de aquellas encargadas de la formación de profesores en el
área idiomática, debiendo hacerla en cooperación con el Ministerio de
Educación y Cultura.
- Proponer proyectos y programas para el mejoramiento de la enseñanza de
las lenguas en el sistema educativo nacional. Elaborar y editar materiales
didáctico-pedagógicos.
- Velar para que la utilización de las lenguas oficiales del país no sea
discriminatoria en perjuicio de una de ellas.
- Promover y patrocinar estudios científicos para la identificación y
caracterización del guaraní y el castellano paraguayos como variedades
idiomáticas propias del país, y la valoración y enseñanza de dichas
variedades a fin de que sean asumidas por los compatriotas como signos de
identidad cultural.
- Supervisar el uso de los idiomas oficiales en los formularios y
documentos utilizados por los organismos oficiales, así como en los
letreros, carteles y rotulaciones de calles realizadas por las
municipalidades.
- Evacuar las consultas que formulan las instituciones y las personas
sobre los aspectos lingüísticos, gramaticales y didácticos de las
lenguas oficiales e indígenas del país.
- Promover entre los escritores la asunción literaria de modalidades
lingüísticas que trasuntan el habla del pueblo paraguayo tanto en
guaraní como en castellano.
- Formular anualmente el anteproyecto de presupuesto general de gastos de
la SENAPOL y elevarlo al Poder Ejecutivo.
- Administrar los recursos que le asigna el presupuesto general de la
nación.
- Realizar toda función administrativa que le sea encomendada por ley
para el cumplimiento de sus objetivos.
- Coordinar gestiones y realizar contactos que tiendan a la ampliación de
las relaciones internacionales en materia lingüística en la región.
Capítulo VI
De la composición de la SENAPOL
Art. 38º. De la Secretaría Nacional
La Secretaría Nacional de Política Lingüística (SENAPOL) estará
constituida por un/a Secretario/a General y Directores/as de áreas. El/la
Secretario/a General será nombrado/a por el Poder Ejecutivo de una terna
propuesta por la Honorable Cámara de Senadores. Ejercerá la representación
jurídica e institucional de la entidad y será nombrado/a por período de
tres años con derecho de reelección. Los/las Directores/as de áreas serán
nombrados/as por el Poder Ejecutivo a propuesta de la Secretaría General y
de conformidad con las pautas establecidas para los cargos.
Art. 39º. De las condiciones personales
Para ocupar el cargo de Secretario/a General de la SENAPOL se requerirá como
mínimo título de licenciado/a en letras o en lengua castellana, en
lingüística, en lengua guaraní, en política lingüística, bilingüismo o
similares, otorgado por universidades del país o debidamente revalidado. El
postulante debe ser persona de reconocida trayectoria intelectual, ejercer de
modo competente ambas lenguas oficiales y tener estudios realizados sobre la
situación lingüística del Paraguay. Para los/las Directores de áreas se
requerirán los mismos requisitos, pero deberán tener especialización en la
materia específica que le corresponda administrar.
Art. 40º. De las Dependencias
La Secretaría Nacional de Política Lingüística contará, en principio,
con las siguientes dependencias: Dirección de política y planificación
lingüística, Dirección de investigación lingüística, Dirección de
orientación pedagógica, y Dirección administrativa.
Art. 41º. De la calificación de los funcionarios
Los funcionarios de la SENAPOL serán eminentemente técnicos especializados
en alguna materia relacionada con el estudio de la lengua; deberán ser
además personas con capacidad para comunicarse oralmente y por escrito en
ambas lenguas oficiales del Estado y poseer la especialización que requiere
el cargo.
Capítulo VII
Del Instituto Nacional de Normalización de la Lengua
Guaraní
Art. 42º. De la creación del Instituto
Créase el Instituto Nacional de Normalización de la Lengua Guaraní como
entidad privada de servicio público. El mismo estará integrado por los más
destacados investigadores, literatos, profesores y estudiosos del idioma
guaraní en número no superior a cincuenta. Su plantel inicial de 25
miembros será constituido por la SENAPOL a través de concurso público de
títulos, obras, trayectoria docente, méritos y aptitudes. Posteriormente
dicho plantel ejercerá el derecho de coopción de sus futuros integrantes.
El Instituto representa la soberanía del pueblo hablante del idioma.
Art. 43°. De las funciones honoríficas
Los miembros del Instituto ejercerán las funciones asignadas al mismo por la
presente ley en carácter honorífico y no podrán ser separados por causas
ideológicas ni políticas, de orientaciones científicas ni teóricas. En
casos de graves violaciones de las leyes y de los principios que rigen la
institución, el pleno podrá decretar la suspensión del miembro por un
periodo de hasta cinco años.
Art. 44°. De la naturaleza del ente
El Instituto tendrá personería jurídica como persona del derecho privado
domiciliada en la capital de la República. Su patrimonio se constituirá con
los aportes de personas e instituciones de buena voluntad que desean promover
el desarrollo de la lengua guaraní; tales como fundaciones, universidades,
empresas nacionales y extranjeras, y organismos internacionales. Establecerá
sus propios estatutos el que será homologado por la SENAPOL para su puesta
en vigencia. Su patrimonio será inembargable. El Estado le proporcionará
local para la sede en un edificio público y subvencionará su funcionamiento
inicial a través de la SENAPOL.
Art. 45º. De su competencia
El Instituto Nacional de Normalización de la Lengua Guaraní tiene
competencia para resolver asuntos relacionados con los aspectos fundamentales
de la lengua en áreas tales como: el alfabeto, el léxico, la estructura
morfológica, la estructura sintáctica, la variedad de lengua que debe ser
cultivada, así como el aspecto pedagógico, todo ad referendum, es
decir, sujeta a ratificación por la comunidad hablante, única soberana de
la lengua, a través del uso social, colectivo, general y permanente.
Específicamente le compete al Instituto:
- Asesorar a la Secretaría Nacional de Política Lingüística (SENAPOL)
en la normativización y normalización de la lengua guaraní.
- Aprobar, previa consulta con la Asamblea Nacional de Hablantes de la
Lengua Guaraní y sobre las bases establecidas por el art. 31 de la
presente ley, el alfabeto del idioma guaraní y sus modificaciones.
- Identificar los mecanismos más adecuados para el enriquecimiento
lexicológico del idioma guaraní, en especial de aquellos que le permitan
crecer y modernizarse sin alterar, esencialmente, su estructura fonética,
morfológica y sintáctica.
- Investigar la estructura morfosintáctica de la lengua guaraní y los
mecanismos de asimilación de hispanismos y barbarismos.
- Recopilar los vulgarismos registrados en los diversos sectores de la
población hablante del idioma guaraní y aprobar su incorporación formal
al léxico del idioma.
- Autorizar, en consulta con la Asamblea Nacional de Hablantes, la
ampliación lexicológica y terminológica del guaraní, con la
incorporación racional al diccionario general de la lengua de las
palabras provenientes de variedades indígenas del idioma, los
hispanismos, extranjerismos, vulgarismos, barbarismos, neologismos y
neónimos.
- Elaborar y aprobar la gramática fundamental del idioma guaraní y sus
modificaciones posteriores.
- Proponer a la SENAPOL proyectos de investigación lingüística de otros
aspectos así como medidas para el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y de las leyes protectoras del idioma guaraní.
Art. 46º. De la forma en que debe tomar resoluciones
El Instituto, al dictar y establecer sus estatutos, especificará los
mecanismos a ser aplicados para constituir su mesa directiva, el sistema de
elección, los requisitos que deben reunirse para la toma de resoluciones, el
quorum legal, las formas de votación, el orden de los debates y otros
aspectos. Las resoluciones que tome el Instituto, en consulta con la Asamblea
Nacional de Hablantes, sobre aspectos esenciales de la lengua guaraní son
inapelables. Las tomadas ad referendum de dicha Asamblea serán
apelables ante la SENAPOL dentro del plazo de quince días hábiles.
Capítulo VIII
De la Asamblea Nacional de Hablantes del Idioma Guaraní
Art. 47º. De la naturaleza de la Asamblea
La Asamblea Nacional de Hablantes del Idioma Guaraní es un organismo de
consulta y de asesoramiento del Instituto de Normalización; ejerce la
representación de los hablantes del idioma en materias de uso práctico
tales como las necesidades del idioma, sus modalidades de uso, las
dificultades que encuentra en su desarrollo y en su difusión. Estará
constituida por delegados nombrados por diversas instituciones culturales,
científicas, municipales, religiosas, políticas y otras agrupaciones que
hacen uso habitual del idioma guaraní en el desarrollo de sus actividades.
Art. 48°. De su composición
La Asamblea Nacional de Hablantes del Idioma Guaraní estará constituida por
los Miembros del Instituto Nacional de Normalización, el/ la Secretario/a
General de la SENAPOL y un delegado representante de cada una de las
siguientes instituciones: el Ministerio de Educación y Cultura, el Instituto
de Lingüística Guaraní del Paraguay, el Instituto de Educación Superior
"Ateneo de Lengua y Cultura Guaraní", el Centro Paraguayo de
Investigación Lingüística, la Asociación de Profesores de Lengua
Guaraní, cada Universidad con carrera de lengua guaraní, cada parcialidad
indígena de habla guaraní que habita el país, la Iglesia Católica, cada
Iglesia inscripta en la Dirección de Culto, las instituciones de enseñanza
castrense, las instituciones de enseñanza policial, cada Junta Departamental
del país, cada Junta Municipal de la República, Autores Paraguayos
Asociados, cada partido político inscripto en la Justicia Electoral, el
Ateneo Paraguayo, cada gremio nacional de educadores, la Asociación de
Radios Comunitarias, la Asociación de Locutores y Radioperadores del
Paraguay, la Asociación de Escritores Guaraníes, el Sindicato de
Periodistas del Paraguay, las organizaciones de mujeres, las organizaciones
campesinas, las organizaciones juveniles. Integrarán igualmente los
representantes de entidades y las personas invitadas por el Instituto
Nacional de Normalización del Idioma Guaraní.
Art. 49º. De la naturaleza de las funciones
Los delegados representantes ante la Asamblea Nacional de Hablantes del
Idioma Guaraní, ejercerán sus funciones en forma honorífica, pero los
representantes de instituciones públicas tendrán derecho a que se les
otorgue permiso con goce de sueldo de sus respectivas instituciones durante
todo el tiempo que duren las deliberaciones de la Asamblea. Tendrán derecho
a percibir viáticos de sus respectivas instituciones, así como de la
SENAPOL los representantes de entidades privadas.
Art. 50º. Del perfil de los miembros
Los delegados representantes deben ser hablantes competentes del idioma
guaraní.
Art. 51º. De su competencia
La Asamblea Nacional de Hablantes del Idioma Guaraní tomará resoluciones
sobre asuntos sometidos a su consideración por el Instituto y éste
someterá a su consideración, primeramente, aquellas cuestiones que resulten
de estudios científicos previos, realizados por ella o por otras
instituciones científicas o por personas de reconocida competencia en la
materia. Los delegados podrán proponer por iniciativa propia temas
relacionados con intereses regionales o sectoriales para ser incluidos en el
orden del día.
Art. 52º. De las reuniones de la Asamblea
La Asamblea Nacional de Hablantes del Idioma Guaraní se reunirá en plenaria
cuantas veces sea convocada por el Instituto.
Art. 53º. De la mesa directiva
La Asamblea será presidida por el/la Presidente/a del Instituto de
Normalización de la Lengua Guaraní, o en ausencia de éste/a por uno/a de
los/las Vicepresidentes/as. La Asamblea nombrará dos secretarios/as.
Art. 54. De las votaciones
Las resoluciones serán tomadas por mayoría simple de los presentes, siempre
que la Asamblea se halle sesionando con el quorum legal, y salvo que
la ley exija una mayoría calificada. Las votaciones serán secretas,
pudiendo al efecto solicitarse la cooperación de la Justicia Electoral. El
quorum legal mínimo se tendrá con la presencia de cincuenta delegados
habilitados.
Art. 55º. De la ejecución de las resoluciones
Las resoluciones tomadas por la Asamblea serán entregadas al Instituto de
Normalización para su aprobación, publicación, enseñanza y difusión, no
siendo vinculantes para el mismo.
Capítulo IX
De las disposiciones finales
Art. 56º. Los organismos del Estado, señalados como autoridades
de aplicación de la presente ley, darán participación en el proceso de
aplicación de la política lingüística nacional a las instituciones
privadas abocadas al mismo tema, y en concierto con ellas tomarán todas las
disposiciones necesarias para su aplicación progresiva, de modo que en un
plazo máximo de cinco años se alcance la plena efectividad de los derechos
establecidos en la presente ley.
Art. 57º. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que no
guarden congruencia con la presente ley.
Art. 58º. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
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