La Comisión Nacional de Bilingüismo, órgano asesor del Ministerio de
Educación y Cultura, haciendo uso de la competencia que le otorga el Art.
Nº 5 del Decreto Nº 6.588, del 15 de noviembre de 1994, por el cual se crea
la citada Comisión y se designan sus integrantes, propone, como culminación
de sus trabajos preparatorios de un anteproyecto de ley, y teniendo a la
vista las recientes iniciativas sobre la materia, que sea considerado el
siguiente texto para su tramitación parlamentaria.Anteproyecto de Ley de
Lenguas de la República del Paraguay
En el mundo actual, se reconoce cada vez con mayor convicción el aspecto
positivo que supone la afirmación de las identidades culturales y
lingüísticas. El multilingüismo y pluriculturalismo no se consideran ya
flaquezas sino riquezas que deben ser explotadas en el país.
El tratamiento del multilingüismo parece dificultoso, sin embargo, el
fenómeno del bilingüismo sobre el que la mayoría de las investigaciones
que han sido realizadas es esencialmente una variante del multilingüismo. Y
que muchos de los resultados obtenidos, aunque no todos, pueden ser
generalizados para tratar todas las variantes del multilingüismo,
demostrando así cómo los sistemas bilingües pueden formar las bases de
modelos multilingües.
Es necesario comprender y hacer comprender que los prejuicios sobre el
bilingüismo y el multilingüismo, públicamente afirmados pero
científicamente dudosos deben ser reemplazados por una visión más
diferenciada de la adquisición y uso del lenguaje en una sociedad
pluricultural y plurilingüe.
Nuestro país fue, en cierto modo favorecido por las circunstancias
históricas que han contribuido a mantener dos lenguas, el guaraní y el
castellano, habladas por la mayoría de la población, así como cerca de 20
lenguas indígenas y una variedad de lenguas modernas.
La feliz situación multilingüe del Paraguay, con una presencia tan
destacada del guaraní, permite pensar en un liderazgo en tema de defensa de
las lenguas en América Latina, y sobre todo, un liderazgo en la gestión de
la lengua guaraní dado que la comunidad lingüística guaraní no está
ceñida exclusivamente a sus habitantes paraguayos. Algunas iniciativas
lideradas por el Paraguay deberían beneficiar al conjunto de la comunidad
lingüística guaraní sin que las fronteras políticas limitaran esta
responsabilidad.
Es necesario también el reconocimiento y la aceptación de todas las
lenguas tanto originarias como extranjeras, habladas en la República para
asegurar que sean respetados los derechos lingüísticos de comunidades,
grupos e individuos sin que se hagan distinciones entre lenguas oficiales/no
oficiales, nacionales/regionales, mayoritarias/minoritarias,
modernas/arcaicas, de acuerdo con lo previsto en el Art. 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "En los Estados en que
existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las
personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde,
en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida
cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio
idioma."
Además, el Art. 77 de la Constitución Nacional estipula: "La
enseñanza en los comienzos del proceso escolar se realizará en la lengua
oficial materna del educando; se instruirá asimismo en el conocimiento y
empleo de ambos idiomas oficiales de la República. En el caso de las
minorías étnicas cuya lengua materna no sea el guaraní, se podrá elegir
uno de los idiomas oficiales".
Esta disposición normativa otorga al idioma guaraní por primera vez, una
igualdad jurídica ante el castellano, resolviendo un largo debate sobre la
situación del guaraní, una de las lenguas originarias del Paraguay, hablada
por la mayoría de sus habitantes, y la posibilidad de que dichos hablantes
puedan ser, también por primera vez, alfabetizados en su lengua materna.
La Constitución Nacional se enfrenta así a una realidad innegable,
abordando el tema de las lenguas como proyecto político de nación y una
cultura más integradora y democrática que oriente los procesos de
comunicación humana y social según pautas de equidad, descentralización
político - administrativa, a través de nuevos espacios de autogestión, y,
lo que importa, un acto de justicia conmutativa, reconociendo igual estatus
oficial a las dos lenguas nacionales; prescribiendo la escolarización
inicial en lengua materna, y la defensa de la identidad cultural.
Con este "Anteproyecto de Ley de Lenguas" se espera que esa
voluntad política demostrada al introducir los artículos 140 y 77 de la
Constitución Nacional motive a los legisladores de hoy en su misión de
sancionar la ley que reglamenta dichos artículos a fin de que la misma sea
incorporada en los cuerpos legales de derecho positivo para que se refleje en
una nueva administración de justicia que restituya la vigencia del guaraní
en los procesos orales; en un nuevo estatuto de municipalidades y gobiernos
departamentales, con su conveniente inserción en la Ley Nacional de
Presupuesto. En una administración escolar que devuelva a la comunidad
educativa la opción de escoger y proponer estrategias y contenidos
curriculares. En una política de defensa y promoción del guaraní y de
otras lenguas nacionales en el contexto de las culturas populares en los
medios de comunicación de masa, particularmente la radio y la televisión
que cumplen un papel incanjeable, en cuanto a fortalecer y difundir lo más
auténtico de nuestra tradición oral y en la prensa escrita, importante
recurso de expresión y comunicación humana.
Para el adecuado cumplimiento y la plena satisfacción de los objetivos de
la Ley, se crea una Secretaría de Estado de Política Lingüística, un
Instituto de la Lengua Guaraní y de las Lenguas Indígenas y un Consejo
Social de las Lenguas del Paraguay.
EL ANTEPROYECTO DE LEY DE LENGUAS DE LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY es el
fruto de un largo proceso de reflexión de las opiniones expresadas por un
gran número de personas, organizaciones e instituciones de todo el país y
también del exterior, recogido democráticamente, en los Foros Nacionales de
Consulta, los Diálogos Nacionales para una Ley de Lenguas, Congresos,
Seminarios, Reuniones con la Comisión de Educación de la Cámara de
Diputados del Parlamento Nacional, Encuentros con Especialistas procedentes
de diferentes disciplinas y campos de actuación tanto del Paraguay como de
países extranjeros.
Ha sido invaluable el apoyo recibido por expertos tanto en lenguas como en
leyes del Comité Científico de LINGUAPAX UNESCOCAT. Centro UNESCO de
Cataluña y el apoyo del Instituto Ramón Llull del Gobierno de Cataluña.
Este amplio debate preliminar ha sido realizado en la búsqueda del
equilibrio entre los planteamientos de las diversas personas e instituciones
avocadas en la elaboración de propuestas para una política lingüística
tan necesaria para el país.
Es deber fundamental del Estado paraguayo, como estado pluricultural y
bilingüe velar por el respeto, la preservación y la promoción de todas las
culturas, de las dos lenguas oficiales y las demás lenguas habladas en la
República del Paraguay; el Anteproyecto de Ley de Lenguas es una propuesta
para facilitar y orientar el proceso de desarrollo en el contexto
lingüístico cultural.
Capítulo I
De las declaraciones fundamentales
Art. 1. La presente Ley reglamenta los Artículos 140 y 77 de la
Constitución Nacional. Por ello, establece las modalidades de utilización
de las Lenguas oficiales de la República, garantiza su aprendizaje, dispone
medidas para la enseñanza, preservación y promoción de todas las lenguas
habladas en la República del Paraguay, y crea la estructura organizativa
necesaria para el desarrollo de la Política Lingüística Nacional.
Art. 2. El Estado paraguayo, en tanto sea un Estado pluricultural y
bilingüe, velará por el respeto, preservación y promoción de todas las
culturas, de las dos lenguas oficiales y de todas las demás lenguas habladas
en el territorio nacional. Las lenguas habladas por comunidades diferenciadas
constituyen una parte esencial del patrimonio cultural de la nación.
Art. 3. El guaraní y el castellano, como lenguas oficiales, tendrán un
uso equitativo en los tres Poderes del Estado y en todas las instituciones
públicas.
Art. 4. El gobierno promoverá el reconocimiento del guaraní como lengua
del MERCOSUR y garantizará que, dicha lengua adquiera la condición de
lengua de los tratados de esta organización regional. En los programas
Lingüísticos y Educativos del MERCOSUR se deberá tener en cuenta a las
lenguas indígenas de los países integrantes. Los mismos criterios se
aplicarán para otras organizaciones regionales. La República del Paraguay
prestará especial atención en la enseñanza de lenguas extranjeras, en
particular las oficiales de organizaciones regionales de las que sea miembro,
singularmente del MERCOSUR.
Art. 5. Las manifestaciones públicas y privadas, orales o escritas,
producen los mismos efectos jurídicos si se expresan total o parcialmente en
cualquiera de los idiomas oficiales, sin necesidad de traducción a la otra
lengua oficial o de cualquier exigencia previa.
Art. 6. Ninguna persona ni comunidad lingüística podrá ser discriminada
por razón del idioma que utiliza ni por razones de género.
Art. 7. El Estado debe garantizar los derechos lingüísticos de los
habitantes de Paraguay. Los tribunales del fuero jurisdiccional
correspondiente serán competentes para conocer de las violaciones que se
produzcan en relación con los derechos lingüísticos reconocidos por esta
ley a los habitantes de Paraguay.
Art. 8. Para el adecuado cumplimiento y la plena satisfacción de los
objetivos de la Ley, se crea la Secretaría de Estado de Política
Lingüística, el Instituto de la Lengua Guaraní y de las Lenguas Indígenas
y el Consejo Social de las Lenguas del Paraguay. Será reglamentado el
funcionamiento de los mismos.
Capítulo II
De los derechos lingüísticos
Art. 9. Son derechos lingüísticos individuales de todos los habitantes de
la República:
- No ser discriminado por razón de la lengua.
- Conocer las
dos lenguas oficiales y, en el caso de los pueblos indígenas que no
pertenecen a la familia Guaraní, el de conocer su propia lengua además de
las dos lenguas oficiales.
- Relacionarse en cualquiera de las dos lenguas
oficiales con los organismos públicos, y el de ser correspondido en la
lengua elegida en los términos previstos en la presente ley.
- Utilizar
cualquiera de las dos lenguas oficiales ante la administración de justicia,
y el de ser correspondido en la lengua elegida en los términos previstos en
la presente ley. Deberá en juicio ser asistido por personas que hablen su
idioma.
- Recibir educación inicial, comprendida la lectura y escritura, en
la lengua materna. Cuando dicha lengua no sea una de las lenguas oficiales se
optara por una de ellas como segunda lengua.
- Poder utilizar normal y
correctamente el guaraní y el castellano al terminar la educación básica.
- Aprender lenguas extranjeras en centros públicos o privados.
Art. 10. Son derechos lingüísticos colectivos de los habitantes de la
República:
- Ser reconocidos como miembros de una comunidad lingüística.
- Mantener la lengua y la cultura propias.
- Asociarse con otros miembros de
su misma comunidad lingüística para la defensa y promoción de la lengua y
la cultura propias.
- Disfrutar de una educación bilingüe
castellano-guaraní en todo el sistema de Educación Nacional, formal y no
formal, desde el nivel inicial hasta el nivel de la educación superior.
- Utilizar, la propia lengua, en común con los demás miembros de la comunidad
lingüística, de acuerdo con lo previsto en el Art. 27 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Colaborar con los miembros
de la comunidad lingüística en una perspectiva transfronteriza.
Capítulo III
Del uso oficial del guaraní y del castellano
Art. 11. Las leyes de la República del Paraguay serán sancionadas y
promulgadas en las dos lenguas oficiales. Se harán también, en ambas
lenguas, las disposiciones normativas de rango inferior a la ley, incluidas
las ordenanzas municipales.
Art. 12. Los habitantes de Paraguay tienen el derecho a utilizar cualquiera
de las dos lenguas oficiales, oralmente y por escrito, en sus relaciones con
los organismos públicos nacionales, departamentales y municipales.
Los procedimientos iniciados a instancias de parte se tramitarán en la
lengua oficial elegida por el interesado que promueva el procedimiento.
Las resoluciones se notificarán o publicarán en las dos lenguas
oficiales. En los expedientes, cualquiera que sea la lengua oficial que se
utilice por los organismos públicos, éstos deberán librar a los
interesados los documentos o las comunicaciones en la lengua oficial que
soliciten.
Los títulos académicos se expedirán simultáneamente en las dos lenguas
oficiales.
Art. 13. Los avisos, formularios e impresos oficiales deberán estar
redactados en los dos idiomas oficiales. Asimismo, en la publicidad
institucional se utilizarán equitativamente las dos lenguas oficiales. En
dicha publicidad se utilizarán, también, las lenguas indígenas de Paraguay
que no pertenecen a la familia guaraní.
Art. 14. Para el acceso a los cargos de los organismos públicos
nacionales, departamentales y municipales, será requisito necesario
acreditar el conocimiento de las dos lenguas oficiales.
El gobierno promoverá que todos los funcionarios y empleados que, a la
entrada en vigor de la presente ley, prestan su servicio en los organismos
públicos, adquieran la capacitación lingüística adecuada.
Art. 15. Los habitantes de Paraguay tienen el derecho a utilizar cualquiera
de las dos lenguas oficiales, oralmente y por escrito, en sus relaciones con
la administración de justicia. Las sentencias serán dictadas en la lengua
oficial de la parte recurrente si así lo solicitare.
Art. 16. La inscripción de todo tipo de documentos y títulos en los
registros públicos se hará en el idioma oficial en que esté redactado el
documento.
Art. 17. En la regulación de la toponimia tendrán preferencia los nombres
originarios correspondientes a todas las lenguas de la nación.
Art. 18. En la programación de los medios de radiodifusión y televisión
de titularidad pública, las dos lenguas oficiales deberán tener una
presencia equitativa. Las lenguas indígenas tendrán asimismo una presencia
proporcional a su importancia territorial y demográfica.
Capítulo IV
De la educación
Art. 19. Los egresados de los estudios de educación inicial y escolar
básica, formal y no formal, requerirán, en todo caso, además de los
conocimientos curriculares pertinentes, haber acreditado la capacidad de
utilizar normal y correctamente las dos lenguas oficiales. La enseñanza de
las dos lenguas oficiales, tanto en los ámbitos formal como no formal de la
educación, continuará hasta el nivel superior.
Art. 20. Los profesores deben conocer y emplear las dos lenguas oficiales.
En los centros de Formación Docente se capacitará a los alumnos para
sean educadores bilingües y puedan desarrollar las tareas escolares tanto en
guaraní como en castellano.
El gobierno dispondrá los medios necesarios para facilitar a los
profesores que ejerzan actividades educativas, a la entrada en vigor de la
presente ley, puedan adquirir gradualmente el conocimiento de las dos lenguas
oficiales que sea adecuado a la labor docente.
Capítulo V
Del ámbito socioeconómico y del impulso institucional
Art. 21. En la medida en que las menciones del etiquetado de productos
afecta a la salud y a los derechos de los usuarios y consumidores, dichas
menciones, como mínimo para los productos alimenticios, deben figurar, en
las dos lenguas oficiales. El gobierno regulará, para los demás productos,
dichas menciones, al objeto de que figuren en las dos lenguas oficiales.
Art. 22. En los servicios de transporte públicos, los rótulos y los
avisos figurarán, en las dos lenguas oficiales. Cuando los usuarios sean
mayoritariamente hablantes de alguna otra lengua indígena se utilizará
también su lengua. Las comunicaciones megafónicas se difundirán con los
mismos criterios.
Art. 23. El gobierno regulará la presencia de las lenguas oficiales y de
las lenguas indígenas de Paraguay en los medios de radiodifusión y
televisión privados. A su vez el gobierno promoverá la presencia de todas
las lenguas mencionadas en las nuevas tecnologías y en las industrias
culturales.
Art. 24. El gobierno estimulará y fomentará la edición, distribución y
difusión de libros y publicaciones periódicas, tanto en soporte papel como
magnético, en guaraní y en las demás lenguas indígenas de la nación.
Art. 25. El gobierno, a través de, entre otras medidas, como subvenciones,
bonificaciones o exenciones fiscales, fomentará la presencia de la lengua
guaraní y, en su caso, de las demás lenguas indígenas, en la publicidad
presente en los espacios públicos.
Art. 26. Los municipios promulgarán ordenanzas destinadas a favorecer y
estimular el uso equitativo de las dos lenguas oficiales en la rotulación y
en los letreros de los establecimientos comerciales, así como en los de los
centros culturales, recreativos, sociales, deportivos y religiosos. El mismo
criterio se aplicará en la señalización y rotulación de las calles. Las
lenguas indígenas también serán utilizadas con criterios de equidad.
Capítulo VI
Secretaría de Política Lingüística
Art. 27. Crease la Secretaría Estado de Política Lingüística, como
órgano del gobierno dependiente del Poder Ejecutivo, destinado a definir e
implementar la política lingüística nacional en el marco de esta ley. En
todo lo concerniente a políticas educativas y culturales, trabajará en
estrecha relación con el Ministerio de Educación y Cultura. De igual modo
con los organismos oficiales o municipales que atiendan las áreas
específicas que se contemplan en esta Ley. Para el debido cumplimiento de
sus funciones se le garantiza autonomía funcional.
Art. 28. Por Decreto del Poder Ejecutivo se nombrará al/ a la Secretario/a
de Política Lingüística. Los funcionarios y empleados de la Secretaría
serán nombrados según las normas generales del empleo público.
Art. 29. La Secretaría de Política Lingüística se estructurará en tres
direcciones generales a las que corresponderán las siguientes competencias y
responsabilidades:
- Dirección General de Planificación Lingüística. Esta dependencia
elaborará las normas necesarias para la aplicación de esta Ley, promoverá
proyectos y programas para su implementación, teniendo en cuenta las
posibilidades de las nuevas tecnologías, expedirá las propuestas elaboradas
por el Instituto de la Lengua Guaraní y de las Lenguas Indígenas cuyas
tareas define el Capítulo VII de esta Ley, y fomentará la colaboración
internacional en el ámbito de las lenguas.
- Dirección General de
Cooperación Lingüística. Esta Dependencia se encargará de facilitar el
cumplimiento de esta ley por parte de todos los organismos de la
administración y de los medios de comunicación públicos, organizará
cursos de formación lingüística para los funcionarios y establecerá
convenios con agentes económicos y organizaciones no gubernamentales en el
área lingüística.
- Dirección General de Evaluación y Estudios
Sociolingüísticos. Esta Dependencia fomentará el conocimiento estadístico
y sociológico del uso de las lenguas de la República del Paraguay, tanto
las oficiales como las indígenas y las extranjeras, colaborará con las
universidades y centros de investigación sociolingüística, elaborará los
aspectos lingüísticos de los censos, establecerá las bases de datos y
promoverá los estudios necesarios para la definición de las políticas
lingüísticas.
La Secretaría de Política Lingüística estará asesorada por una
Comisión de expertos. Sus miembros serán nombrados por la persona titular
de la Secretaría de Política Lingüística, atendiendo a criterios de
competencia profesional y experiencia. Ejercerán sus funciones en carácter
ad honorem. En caso de necesidad, tendrán derecho a percibir viáticos para
el mejor ejercicio de sus funciones.
Capítulo VII
Instituto de la Lengua Guaraní y de las Lenguas Indígenas
Art. 30. Crease el Instituto de la Lengua Guaraní y de las Lenguas
Indígenas, dependencia de carácter académico que ejercerá la autoridad
suprema en las tareas de estandarización de la lengua guaraní y de las
lenguas indígenas.
Para la lengua castellana se reconoce la autoridad que corresponde a la
Real Academia de la Lengua Española y a la Academia Paraguaya de la Lengua
Castellana.
Art. 31. El Instituto tiene competencia en todos los temas de estructura y
normativa lingüística, tales como alfabeto, léxico, morfología y
sintaxis. Publicará los diccionarios y las gramáticas oficiales de la
lengua guaraní y de las lenguas indígenas. Estas tareas normativas tienen
que contar con el acuerdo de la mayoría de la comunidad lingüística
afectada en cada caso. La normatividad estará al servicio de las modalidades
vivas de la lengua hablada.
Art. 32. El Instituto estará compuesto por un máximo de veinte miembros
seleccionados en función de su competencia como académicos o investigadores
en el ámbito de las ciencias del lenguaje. Serán nombrados por Decreto del
Poder Ejecutivo, oído el parecer del Consejo Nacional de Educación y
Cultura, previa presentación de candidatos por las universidades e
institutos superiores que tengan carrera de lenguas o estudios de lenguas
indígenas.
Art. 33. El mandato de los miembros del Instituto será de diez años
renovables una sola vez. La renovación se producirá por mitades cada cinco
años. La primera renovación se realizará a los cinco años de la creación
del instituto y afectará por sorteo a quince de sus miembros.
Art. 34. La Dirección General de Política Lingüística establecerá el
régimen económico del Instituto. La elaboración de diccionarios y de
gramáticas se realizará con presupuestos específicos.
Art. 35. El Instituto se regirá por un reglamento interno elaborado por
sus miembros. El Presidente del Instituto se determinará por elección entre
sus miembros.
Art. 36. Los acuerdos del Instituto, aprobados por los dos tercios de sus
miembros, se comunicarán a la Dirección General de Política Lingüística
para su expedición oficial.
Capítulo VIII
Consejo Social de las Lenguas del Paraguay
Art. 37. Crease el Consejo Social de las Lenguas del Paraguay, organismo
consultivo de la política lingüística del Estado, con el objetivo de
fomentar la participación de todos los agentes sociales en la definición e
implementación de la política lingüística nacional.
Art. 38. El Consejo deliberará, por iniciativa propia o a requerimiento de
la administración, sobre los temas de política lingüística que sean de
interés general para la República del Paraguay. Formulará opiniones y
propuestas en el marco de esta ley, las cuales serán comunicadas a la
Dirección General de Política Lingüística. Dichas opiniones y propuestas
no tendrán carácter preceptivo ni vinculante.
Art. 39. La composición del Consejo será determinada por una
reglamentación posterior a propuesta de la Secretaría de Políticas
Lingüísticas.
Art. 40. El Consejo elegirá un Presidente y un Secretario y se regirá por
un reglamento interno elaborado por sus miembros. Se reunirá en sesión
ordinaria una vez al año y en sesión extraordinaria cuando lo solicite una
cuarta parte de sus miembros.
Art. 41. El mandato de los miembros del Consejo será de seis años
renovables una sola vez. La renovación se producirá por mitades cada tres
años y afectará en esta proporción a cada una de las entidades
representadas. La primera renovación se realizará excepcionalmente a los
tres años de la creación del Consejo.
Art. 42. Los miembros del Consejo ejercerán sus funciones de forma
honorífica. No percibirán remuneración alguna, pero tendrán derecho a
permiso con goce de sueldo de sus respectivas instituciones durante todo el
tiempo que duren las deliberaciones del Consejo y tendrán derecho a percibir
viáticos de sus respectivas instituciones. La Dirección General de
Política Lingüística dotará con los medios económicos adecuados a la
Secretaría del Consejo.
Capítulo IX
De las disposiciones transitorias
Art. 43. Transcurridos nueve meses desde la entrada en vigor de la presente
ley, todos sus preceptos tendrán plenos efectos. Durante este plazo el
gobierno adoptará las medidas necesarias para la plena aplicación de la
Ley.
Art. 44. En un plazo de cinco años o, si es superior, el que resulte de la
fecha de caducidad, podrán seguir en el mercado los productos alimenticios
que no cumplan la normativa lingüística relativa al etiquetado que contiene
el Artículo 21 de la presente ley.
Art. 45. Los miembros de la actual Comisión Nacional de Bilingüismo
integrarán, transitoriamente, la Secretaría de Estado de Políticas
Lingüísticas.
Capítulo X
De las disposiciones finales
Art. 46. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que no guardan
congruencia con la presente ley.
Art. 47. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
|